A. G. F. no tuvo remordimiento alguno cuando abandonó a su hija, de solo cinco años, cuando quedó en estado vegetativo a consecuencia de un atropello. Y tuvo el coraje de reclamar, catorce años después, la herencia de la joven tras su fallecimiento, a pesar de no mantener relación alguna con ella, ni haberle pasado la pensión alimenticia durante su larga convalecencia.
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"Art. 756 Código Civil : Son incapaces de suceder por causa de indignidad :
1º Los padres que abandonaren........ a sus hijos.
........."
Art. 982 Código Civil : Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere :
1º...
2º Que uno de los llamados a una misma herencia, ... sea incapaz de recibirla"