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Tratamiento jurídico de la infidelidad y evolución histórica del delito de adulterio

A lo largo del presente artículo analizaremos la relevancia que la infidelidad ha tenido en la legislación española y haremos un breve repaso a la evolución histórica que el delito de adulterio ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico.

| etiquetas: infidelidad , delito
  1. . Art 428 CP 1944: “El marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer matare en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, o les causare cualquiera de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro. Si les produjere lesiones de otra clase, quedará exento de pena”.

    O sea,que si los molía a palos le salía gratis...
  2. Ser infiel no tiene consecuencias más allá del dolor emocional. Pero ocultarlo si te puede llevar a contraer ETS o cuidar de un hijo que no es tuyo.
  3. #1 Es que el drama de la violación no es que a la piba la hubieran agredido de esa forma, el "drama" era que te habían inutilizado a una "cabeza de ganado" de cara al matrimonio y si había boda pues ya el daño estaba reparado.

    Obligada a casarte con tu agresor para mantener la posición de tu propia familia....
  4. Auguro que en un futuro próximo la cosa ganará matices y se pondrá de moda la demanda por incumplimiento de contrato según un documento matrimonial preacordado.
  5. #6 En las tribus primitivas de hace 5.000 años aún no se habían rallado con la gilipollez de que mis cabras y mis campos de cereal tienen que ir a la descendencia de mi cojón izquierdo y con esta hago alianzas familiares.
  6. #3 El daño principal y en muchas ocasiones el único es emocional. Ojo, me parece bien la legislación actual.

    Lo que quiero decir es que en la legislación hay ejemplos de condenas bien severas por daños emovionales. Y una infidelidad puede ser muy devastadora emocionalmente.
  7. Artículo de elpaís del 76 en el que se quejaban de que la ley que regula el adulterio en España era una ley de autor porque las consecuencias para las mujeres eran peores que para los hombres: elpais.com/diario/1976/11/24/opinion/217638010_850215.html

    "El punto de partida obligado es la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer. Sin perjuicio de su distinta naturaleza es indudable que los derechos y tratamiento tienen que ser idénticos para el hombre y mujer, porque ambos tienen la misma dignidad como persona humana. Este criterio, superando anacrónicas distinciones, ha sido consagrado por leyes recientes (de 24 de abril de 1958, 22 de julio de 1961), y responde a los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948."

    Ups.

    "El artículo 449 del Código Penal dice que comete adulterio «la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio», y se sanciona con prisión menor (de seis meses y un día a seis años); y el artículo 452 dice, ya sin hablar del adulterio, aunque dentro del capítulo que se encabeza con esa rúbrica, «el marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, será castigado con prisión menor.»

    Existe aquí una tremenda discriminación, denunciada por mí ya hace años en trabajos jurídicos, exclusivamente por razón de sexo, que va contra el principio fundamental de igualdad reconocido por nuestras leyes."


    Uy, uy, uy... de qué me sonará todo esto si invertimos los sexos y nos acordamos de una tal LIVG de 2004...
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menéame