El Supremo contra el trabajo temporal

Es ampliamente sabido que uno de los rasgos más peculiares del mercado laboral español es el de la “temporalidad”, aunque el Estatuto de los Trabajadores se decante de manera indudable por dar prioridad al contrato de trabajo de duración indefinida o “fijo”.

Si vamos a los datos que facilita el Instituto Nacional de Estadística, según la EPA correspondiente al 3º trimestre del año 2020, del total de 16.108.000 asalariados, 3.893.600 eran trabajadores temporales.

Concretando algo más, resulta que 1.446.500 de los empleados por tiempo definido, es decir un poco más de 37%, estaban ligados a su empleador por un contrato para la realización de obra o servicio.

Según el Estatuto de los Trabajadores esta modalidad contractual es admisible si tiene por objeto la realización de una obra o servicio que, aunque de duración incierta, está limitada en el tiempo. Adicionalmente, esta obra o servicio debe contar con autonomía o sustantividad en relación a la íntegra actividad empresarial.

El Estatuto de los Trabajadores, consciente de la indeterminación que rodea a las dos características señaladas, establece ciertas limitaciones y así:

a) respecto de la duración, se restringe la vigencia máxima de los contratos a 3 años ampliable en otro año por convenio colectivo

b) respecto de la autonomía de la obra o servicio, posibilita que los convenios colectivos procedan a concretar las tareas que puedan atenderse con contratos temporales

Para la empresa una manera de eludir la regulación anterior consiste en encomendar a un tercero, denominado contratista, la realización de tareas que tengan cierta sustantividad mediante una relación de carácter mercantil de duración prefijada.

Con la actuación comentada el problema de la contratación de trabajadores se desplaza de la empresa “principal” a la empresa "contratista" para la que, al quedar ligada por un contrato mercantil de vigencia temporal definida, resulta coherente acudir a la contratación temporal de trabajadores.

De forma simplista, esta era la estructura relacional aceptada en el mercado laboral español hasta que, en Diciembre del año pasado, el Tribunal Supremo ha modificado su doctrina (exposición algo más amplia en elgorgojorojo.wordpress.com/2021/01/20/contrato-para-obra-o-servicio-l) en el sentido de que:

cuando la actividad esencial de una empresa es prestar servicios a terceros, sustentada en el establecimiento de relaciones mercantiles, no puede admitirse que fundamente su desarrollo en una plantilla sujeta al régimen de contratación temporal