A raiz de una reciente sentencia, se ha suscitado un interesante debate en el
Foro de las Evidencias Electrónicas. El enlace que se adjunta se refiere a una de las opiniones expuestas, que razonadamente repasa
La letra de la ley, El espíritu y la intención del legislador, La jurisprudencia y
La realidad social. De todas formas, el resto de opiniones también es muy interesante. Las más recientes están en
www.evidenciaselectronicas.org/mailman/private/general/2006-November/d
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Para hacer un análisis tanto de la LPI como de los artículos del
código penal referente a la protección de derechos de autor tenemos
que tener en cuenta varios aspectos:
1º. La letra de la ley.
2º. El espíritu y la intención del legislador
3º. La jurisprudencia
4º. La realidad social.
Respecto a la letra y el espíritu de la ley, no hay lugar a dudas, en
todas las redacciones, lo que se castiga es el hecho en conjunción con
la intencionalidad y la finalidad del mismo, analicemos el propio
texto:
"Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24
meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya
o comunique públicamente"
Si la redacción fuese estrictamente:"Será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años y multa de 12 a 24 meses quien reproduzca, plagie, distribuya
o comunique públicamente" no tendríamos ninguna duda en la
interpretación del mismo, y la aplicación seria generalizada, pero
esta acotación de la acción típica como "con animo de lucro y en
perjuicio de tercero" es la que limita el ámbito de aplicación de la
acción penal, comparemos este articulo con el que sanciona la
defraudación de fluido eléctrico:
"Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que
cometiere defraudación por valor superior a 400 euros"
Como vemos, la intencionalidad no entra en el ámbito de la
tipificación del articulo (exclusivamente tiene cuenta el importe... y
los medio utilizados).
Así queda claro que el legislador quiere amparar bajo la protección
penal exclusivamente una acción con una intencionalidad determinada
(dejando las acciones sin dicha intencionalidad bajo el posible amparo
de la acción civil).
A partir de este punto surgen las interpretaciones (en mi opinión
interesadas y artificiosas en muchos casos sobre que es "animo de
lucro").
Esta definición que en el sentido común del ciudadano tiene un claro
ámbito de aplicación, empieza a retorcerse hasta lo absurdo con
explicaciones que (como dice Xabier Ribas) van desde el mero lucro
mediante intercambio, hasta piruetas lexico-juridicas como lucro por
obtención de puntos o el lucro como antítesis del perjuicio causado a
titular de los derechos (asociación el lucro cesante del perjudicado
con lucro para la parte actora.. ) o como he llegado a leer... asociar… » ver todo el comentario
Pues sí que hace falta registrarse, sí, pero gracias por poner el contenido
Pregunta: Que le pasa a la oreja del elefante de Meneame? Le ha salido un grano?
#6 ¡¡Menéame cumple un año!! Deja el ratón encima del elefante y sabrás el por qué de la oreja....
Lo que realmente se discute es si compartir música u obras protegidas por copyright en redes de pares es delito. Si de repente se sentase jurisprudencia clara a nivel nacional que estableciese que es legal compartir sin ánimo de lucro, entonces si que sería una noticia, y además de las buenas. Y mientras tanto, nos quedamos como estamos.