Violencia de Género (I): Introducción

Disclaimer: Este es el primero de una serie de artículos donde quiero exponer, de forma clara pero rigurosa, de qué va la Ley Integral de Violencia de Género. No pretende ser una opinión sobre ella, sino ayudar a todos, detractores y defensores, a mantener o cambiar su postura con conocimiento de causa y elevar un poco los términos del debate.

Dado que es un tema muy largo para analizar, empiezo con una pequeña introducción de conceptos básicos para que os resulte más sencillo seguir los artículos que vendrán.

Hablemos de leyes

En nuestro ordenamiento hay dos tipos de leyes: las “leyes ordinarias” y las “leyes orgánicas”. Nos interesa el segundo tipo. La ley orgánica es la única manera de regular determinadas materias de la Constitución, referidas a derechos fundamentales y libertades públicas. Precisamente porque regulan estos aspectos, se pide una mayoría absoluta del Congreso para su aprobación. Cuando escuchéis sobre una norma que empieza por “LO”, sabéis que estáis ante una ley orgánica. El ejemplo clásico son las leyes de educación: LOE, LOMCE, LOGSE.

La idea fundamental con la que os tenéis que quedar es que la Ley Orgánica está un peldaño por encima de la Ley ordinaria porque desarrolla materias especialmente protegidas en la Constitución.

Sigamos.

Podemos hacer una división también, sean leyes ordinarias u orgánicas, en función de su naturaleza. Hay leyes sustantivas (el qué), leyes formales (cómo y cuándo) y leyes de organización judicial (quién y dónde).

Pondré un ejemplo. El Código Civil regula, por ejemplo, el divorcio. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula cómo va a ir la demanda, qué documentos se aportan, los plazos y los recursos sobre el divorcio. Y la Ley de Demarcación y Planta Judicial y la Ley Orgánica del Poder Juidical, qué tipo de juzgado lo lleva y cómo. De la misma forma, tenemos el Código Penal (sustantivo) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procesal). O en temas laborales, tenemos el Estatuto de los Trabajadores (sustantivo) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (procesal).

Esta diferencia en la práctica no es tan marcada, y las normas sustantivas pueden regular aspectos procesales y viceversa, pero espero que pilléis la idea.

La Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, llamada comúnmente Ley de Violencia de Género o LIVG, es una norma transversal. Esto quiere decir que afecta a una gran cantidad de normas, y de todo tipo.

A título de ejemplo, y por poner las más relevantes, afecta al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal; a la LOGSE; a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Demarcación y Planta Judicial; a la Ley de Enjuiciamiento Civil; a la Ley General de Publicidad; al Estatuto del Ministerio Fiscal; a la Ley del Registro Civil; a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, aunque sorprenda a muchos, al Estatuto de los Trabajadores y a la Ley de Seguridad Social.

Dicho esto, y aunque hay diversidad de opiniones, al menos sabemos que, aun siendo una norma que parte de lo penal, regula otros muchos aspectos de forma educativa o preventiva.

El problema con el artículo 1

Con respecto al género, existen en la actualidad dos escuelas: una de ellas considera al género algo totalmente social; otra de ellas no reniega de la parte social pero bebe de la biología y la antropología para hablar de una serie de diferencias conductuales innatas.

La escuela de pensamiento que inspira no sólo nuestro ordenamiento sino a nivel internacional (Resolución 48/104 de la Asamblea de Naciones Unidas) es la primera, en la que se considera que el género es una construcción social. Como ejemplo reciente a nivel interno, tenemos la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, (LOIMH).

Esto en nuestro país trae más problemas. En mayo de 2004 la RAE se pronunció diciendo que el inglés “gender” no se traduce exactamente por “género” en castellano, y que lo más adecuado era utilizar términos como “violencia por razón de sexo”. De hecho, hasta hace relativamente poco, la RAE no incluyó la acepción de “género” como una división sociocultural.

La denominación “violencia de género” ni siquiera gustó a parte de las feministas, que (paradojas de la vida) coincidieron con grupos antifeministas que criticaban esta denominación, aun por motivos distintos. Según las primeras, “violencia de género” blanqueaba el hecho de que el tema era “violencia sobre las mujeres”, considerando el primer término algo políticamente correcto para no ofender la sensibilidad masculina.

Lo que está claro es lo siguiente, y lo informa el primer artículo de la LIVG:

La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

 

 a) ¿Qué es una mujer y qué es un hombre?

Ese artículo 1 es, a priori, meridiano: para que haya violencia de género, el sujeto activo debe ser hombre y el sujeto pasivo debe ser mujer. Así pues, se excluyen las parejas homosexuales, sean de hombres o de mujeres.

Pero nos encontramos con el problema de los transexuales. Pongámonos en el siguiente caso: Juan agrede a María. María es transexual: se viste como mujer, se identifica como mujer, habla de sí misma en femenino y en su círculo la tratan como a una mujer. Sin embargo, en su D.N.I, María se llama Mario, y sigue teniendo genitales masculinos.

¿Es o no violencia de género?

Hasta hace relativamente poco, no lo era. El requisito que se venía pidiendo era que María hubiese comenzado los trámites para el cambio de género administrativo. Se argumentaba, en un famoso auto que marcó escuela, la irretroactividad de las leyes penales y no interpretar contra reo. Cuando Juan agredió a María, María era, legal y administrativamente, un varón. Que luego hubiese hecho los trámites administrativos para ser considerada mujer supondría una aplicación retroactiva de norma penal y por ello, en todo caso, Juan cometió un delito de violencia doméstica, no de género.

Ah, pero había un problema: las transexuales inmigrantes. Ellas, aunque quisieran, no podían cambiar administrativamente el género en el Registro. Contado de forma simple, la Fiscalía abrió la mano para no discriminarlas y que pudiesen ser consideradas mujeres aun cuando no habían acudido al Registro. Al hacerlo, se dio cuenta de que entonces estaba discriminando a las nativas en favor de las inmigrantes y abrió la mano a todas: no es necesario que legal y administrativamente seas mujer para que se te pueda considerar víctima de violencia de género. Apoyándose en esto, han surgido normativas autonómicas que expresamente reconocen a las mujeres trans el derecho a ser consideradas víctimas de este tipo. Las diferencias entre Fiscalía y unas comunidades y otras es ahora probatoria: ¿informe médico psiquiátrico forense, acreditación de que la víctima actuaba y era considerada mujer…? La Fiscalía se decanta por lo primero y expone:

“Por lo tanto, aun cuando la mujer transexual no haya acudido al Registro Civil para rectificar el asiento relativo a su sexo, si se acredita su condición de mujer a través de los informes médico– forenses e informes psicológicos por su identificación permanente con el sexo femenino, estas mujeres transexuales, nacionales y extranjeras, pueden ser consideradas como víctimas de violencia de género”

Os dejo el enlace al PDF de dicha circular, páginas 13-17.

www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/memoria2012_vol1_ci

 

b)     ¿Qué es un ex?

Vamos con la segunda problemática. “por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”

Esta parte deja clara una cosa: no es necesario haber estado casado. Y ni siquiera es necesario haber estado viviendo juntos. Sólo es necesario haber tenido una relación amorosa.

Ahora bien, ¿qué es una relación amorosa? Todos podemos tener claro que aquella que dura un año, o seis meses, o cinco. Pero, ¿ha sido una relación amorosa aquel tío con el que te has acostado dos veces? ¿Lo ha sido aquella chica con la que tonteabas por Whatsapp pero al final, después de quedar dos veces, no os habéis ni besado? ¿Ese polvo de media hora en la discoteca Mogambo en Fin de Año ha sido una relación de afectividad?

Bien, en esto hay división de criterios:

Una parte de los tribunales mantienen una intepretación restrictiva. Para entrar en el caso del artículo 1 LIVG, debe haber una cierta estabilidad y continuidad; otros, también restrictivos, entiende que tiene que haber un cierto compromiso, aunque no haya fidelidad ni planes de futuro.

Sin embargo, la otra parte de los tribunales y que es la doctrina dominante van a un criterio más subjetivo: el de la dependencia emocional. Tema complicado y muy sujeto a la interpretación, en tanto que personal e íntimo, que requiere de una metódica investigación e interrogatorio por parte del juez. Problema que, en mi opinión, debería ser abordado en tiempos de relaciones polígamas, poliamor, encuentros fugaces y demás.

La LIVG no contemplaba el amor en los tiempos del Tinder.

c) La manifestación

“como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres…”

Esta pregunta no es pacífica, y aun hoy, habiendo una postura dominante, la otra sigue empleándose en las instancias bajas. Veamos:

El criterio “subjetivo” pide que exista un cierto ánimo para ver si la agresión ha sido como manifestación de discriminación, desigualdad, etcétera; lo que se llama “ánimo de dominación”. Pide pues analizar el contexto y los aspectos sociológicos y situacionales para encuadrarlo dentro de este tipo. Este criterio, por ejemplo, no ve violencia de género en una pelea entre una pareja cuando los dos estaban borrachos y ambos se han pegado; o cuando dos personas, que salieron juntos hace años, se pelean por un accidente de coche fortuito.

La principal crítica contra esta escuela de pensamiento es que, en la práctica, resultaría casi imposible probar que una agresión ha sido con la intención de discriminar, lo que terminaría dejando sin efecto las modificaciones penales que establece la LIVG.

El otro criterio, el dominante, es el “objetivo”. Si se da que han tenido una relación de afectividad, y la víctima es mujer y el agresor es hombre, a+b=c. Esta doctrina entiende que no es necesario que el hombre a sabiendas intente discriminar, sino que tal vez lo tenga interiorizado como algo natural fruto de una educación machista. Esta doctrina es ya jurisprudencia. Tanto el Tribunal Constitucional (STC 59/2008) como el Supremo (STSS 23/05/06; 25/1/08; 24/11/09…) no exigen ningún “ánimo de dominación”, estableciendo que es violencia de género en tanto que se dan los requisitos objetivos, sin que entren en juego los subjetivos.

La crítica de esta doctrina establece que supone una presunción indestructible sobre una voluntad que el reo no puede siquiera intentar probar inexistente.

 

Dicho esto, sabiendo qué es esa ley, a qué leyes afecta, a quiénes castiga y a quiénes protege, veremos, en los siguientes artículos, temas más chichosos: cómo afecta a los delitos y a los procesos, cómo afecta al orden civil, medidas administrativas e, incluso y si me da tiempo, protocolos policiales.