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Violencia de Género (II): Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden penal

Nota preliminar:

Recomiendo fuerte leerse al anterior artículo para repasar conceptos que repetiré en este y para tener claro el objetivo de estos artículos, que no pretenden generar opinión, sino mostrar lo que es. Una diferencia que me encanta hacer es la que hizo el crack de Kelsen entre “sein” (lo que es) y “sollen” (lo que debe ser). Esta serie de artículos son un gigantesco “sein”, lo que dicen las normas y de qué va la LIVG; no lo que debería decir o lo estupenda chachi o mala malísima que es.

Este artículo iba a ser en principio uno sobre todos los tribunales y todos los órdenes que conocen de temas de VG, pero dado que se me iba de las manos por tamaño, me he quedado de momento sólo en los JVM y sólo en el orden penal.

Por último, y escarmentado por el artículo anterior, antes de llamarme machirulo o planchabragas poneos de acuerdo en los insultos. No puedo ser un feminazi y a la vez un machista. Sugiero que creéis un foro paralelo para acordar de qué bando estoy en la estúpida guerra de sexos y luego os cisquéis en mis muertos con propiedad.

Previa: Hablemos de competencias

En todo orden jurisdiccional existen los criterios de atribución de competencias: competencia objetiva, competencia territorial, y competencia funcional. Tenemos que darle un pequeño vistazo antes de entrar en materia.

La competencia objetiva, en el orden penal, viene dado por la materia, la persona y la gravedad, atribuyendo distintos tribunales en función de estos. Si un hombre (razón de persona) agrede a una mujer de forma violenta (razón de materia), la competencia objetiva nos dice que será competente, en primera instancia, un Juzgado de Violencia sobre la Mujer

La competencia territorial no creo que haga falta explicarla. Atribuye a distintos órganos de igual rango el conocimiento de una causa según el partido judicial. Si sumado al caso anterior, la agresión se produce en el domicilio de ambos, sito en Madrid, sabremos que será un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid.

La competencia funcional viene poco y mal explicada. Es una especie de desempate cuando, a pesar de lo anterior, hay dos o más tribunales que tienen tanto competencia objetiva como territorial. También establece qué juzgado conoce en según qué instancia, así que, si se trata de una lesión de carácter de delito leve, la competencia funcional nos dice que ese JVM de Madrid no sólo instruirá sino que también se pronunciará y dictará sentencia.

¿Son tribunales de excepción?

Esta crítica, producida recién salida la LIVG, poco a poco ha perdido fuelle y resulta cada vez más extraño encontrarla incluso entre sus detractores, por más que alguna gente siga esgrimiendo este argumento. Los JVM no son tribunales de excepción.

Lo característico de un tribunal de excepción es que surge a posteriori de un hecho y ad hoc para procesar ese mismo hecho. Obviamente esto lleva aparejados grandes problemas de seguridad jurídica, garantías y procedimientos básicos. No quiere decir que todo tribunal injusto sea de excepción (puede haber y hay tribunales injustos perfectamente válidos) sino que todo tribunal de excepción es, según nuestro derecho, injusto. Para ilustrar esto, pondré un ejemplo absurdo: si mañana crean el Juzgado Encargado de Temas de Gatitos y pasado yo pateo un gato, y dicho juzgado me encausa, no es un tribunal de excepción. Pero si sucede al revés (yo pateo a un gato y por ello se crea el Juzgado de Temas de Gatitos) sí sería un tribunal excepcional y, por tanto, prohibido.

Los JVM se han creado mediante los cauces constitucionales para ello (Ley Orgánica), sus normas de atribución de competencia son anteriores y no se salen de ningún cauce, y no hay “jueces especiales” sino que entran por la misma vía que cualquier otro juez a otro tipo de juzgado (con la correspondiente especialización, nada extraño en ello). Y las cuestiones de constitucionalidad que se han planteado con respecto a esto no han prosperado. El sein está claro, ¿verdad?

Lo más parecido en nuestro país a Tribunales de Excepción son aquellos especializados en cláusulas suelo. Sin embargo, cosa curiosa , no he oído ni una sola queja con respecto a ello.

Al lío.

1- COMPETENCIA OBJETIVA POR MATERIA

Los JVM instruyen y, en su caso, juzgan, los delitos recogidos en el Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral y contra la libertad e indemnidad sexuales.

Esto no quiere decir que todos los delitos dentro de estos títulos entren en el ámbito de la LIVG. No se incluyen, por ejemplo, delitos imprudentes, autoaborto, riña tumultuaria, atentados realizados por funcionario o autoridad o tortura.

Los JVM conocen también del delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares dentro del propio ámbito de la LIVG. Y también respecto a delitos contra deberes y derechos familiares, aunque en este último caso, si los hechos han sido únicamente contra descendientes, menores o incapaces, sólo cuando lleve también aparejado un acto de violencia de género.

Al final del apartado a), punto 1, del artículo 87 ter LOPJ (donde encontraréis todas las competencias de los JVM) os toparéis con una frase que me han argumentado: “o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación”, afirmando que esto implica que cualquier acto de hombre contra mujer es competencia de los JVM. Esto es falso, dado que a continuación especifica lo que dije en mi primer artículo: siempre que haya habido o haya una relación de matrimonio o análoga de afectividad. Esta frase es una salvaguarda genérica del legislador para eliminar lagunas legales y que toda agresión en dicho contexto sea siempre competencia de los JVM. Esto va a misa y decide lo siguiente, que es…

2- COMPETENCIA OBJETIVA POR PERSONA

No me explayaré mucho aquí, dado que en la introducción dejé claro quién tiene que ser el sujeto activo, quién el pasivo y la problemática con homosexuales y transexuales y qué es una “relación análoga”.

Sólo ampliaré un par de cosas en relación a la competencia de los JVM, y es que a efectos competenciales, pueden ser sujetos pasivos los descendientes, o menores, o incapaces, o sujetos a potestad, tutela, curatela o guarda del agresor o de su pareja que convivan con ellos, siempre y cuando la mujer haya sido víctima de violencia de género. Si no se da este último requisito, se acudirá a los juzgados ordinarios de Instrucción y Audiencias.

Además, en caso de que el agresor haya contado con cómplices, coautores o inductores, esos cómplices también serán juzgados por el JVM, aunque hayan sido hombres o mujeres que no hayan tenido relación de afectividad con la víctima. Je, aquí un caso curioso de mujer que puede ser condenada por violencia de género.

3- COMPETENCIA TERRITORIAL

El fuero donde se ha de iniciar y en su caso juzgar el proceso es siempre el del domicilio de la víctima, y no donde se produjeron los hechos. Esto fue pensado para evitar traslados innecesarios a la presunta víctima, pero provoca bastantes problemas probatorios si las agresiones se produjeron en unas vacaciones o en casa de los suegros dado que complica un poco la práctica de diligencias y el acceso a pruebas y a comparecencia de testigos.

El problema no termina ahí, sino que a veces es complicado decir cuál es el domicilio de la víctima, que, por norma general, es su residencia habitual, sobre lo cual se pronunció el Supremo diciendo que los domicilios de verano (el clásico pisito en la playa) no supone domicilio, por más que te tires tres meses al año allí.

Para el caso de la gente que tiene más de un domicilio y se reparte la residencia de forma homogénea, hay diversidad de criterios para repartir entre un juzgado u otro en función de qué órgano empieza, dónde pasaron los hechos o la residencia del agresor, todo eso subsumido a que debe ser el criterio orientador el domicilio donde exista más arraigo.

Para el caso de domicilios ambulantes, como una autocaravana, el criterio es el sitio en el que está la caravana cuando inicia el proceso. Y si eso no se puede determinar, son competentes los JVM del lugar donde se cometen los hechos. Y si las agresiones son continuadas mientras se va viajando y se atraviesan distintos partidos judiciales, se acude al principio de ubicuidad y conoce el juez de cualquier partido que primero haya iniciado las actuaciones.

Y en cuanto a los delitos cometidos en el extranjero no son competencia de los JVM sino del Juzgado Central de Instrucción, porque la LOPJ es taxativa en este aspecto y no hace diferenciaciones por materia respecto a delitos en el extranjero cuando se dan todos los requisitos para que sea competente el JCI. Sin embargo, son competentes los JVM si, aunque los delitos se hayan cometido en el extranjero, la víctima tiene domicilio en España.

4- EXCEPCIONES AL FUERO POR DOMICILIO DE LA VÍCTIMA

¿Sabéis lo que os dije de que siempre es el domicilio de la víctima? Olvidadlo. Hay dos excepciones bastante lógicas. En primer lugar, es competente el juez del lugar de la comisión del delito para presentar una orden de protección o una medida urgente, también es competente el juez de guardia para resolver dicha orden de protección, aunque no sea ninguno de los dos anteriores.

Esto conjugado da una serie de problemas específicos:

1- Se solicita la OP en el domicilio de la víctima, pero el JVM no tiene guardia: Si está en horas de audiencia, el JVM es competente. Si no, es competente el Juzgado de Instrucción que esté de guardia.

2- Se solicita la OP en el domicilio de la víctima y el JVM tiene guardia: El JVM es competente si está en horario de guardia; si está fuera de esas horas, el competente es, de nuevo, el Juzgado de Instrucción que esté de guardia.

3- Se solicita la OP en un sitio distinto al domicilio de la víctima, y en ese sitio los JVM no prestan servicio de guardia: De nuevo, Juzgado de Instrucción.

4- Se solicita la OP en un sitio distinto al domicilio de la víctima y los JVM prestan servicio de guardia: El JVM de ese lugar es competente, aunque no lo sea territorialmente, para las primeras diligencias, si tiene competencia objetiva. Y, de nuevo, si las diligencias se tienen que hacer fuera de guardia, es competente el Juzgado de Instrucción que lo esté.

5- CONEXIDAD. CRITERIO ESPECIAL.

La conexidad es un principio de reparto territorial que aparece en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ejemplo, en unos delitos conexos (cometidos por dos o más personas puestas de acuerdo en distintos lugares o tiempos) ese artículo nos viene a decir que conocerá de todos el tribunal de donde se haya cometido el delito más grave para no hacer infinidad de causas por todo el territorio o en distintos juzgados.

En lo que se refiere, no obstante, a la competencia de los JVM, no se aplican los criterios estándar de conexidad, dado que la determinación de competencia de los JVM viene más por la naturaleza del delito que por su gravedad. Así que, siempre que uno de los delitos sea de violencia de género, aunque no sea el más grave o relevante, el JVM del domicilio de la víctima de violencia de género conocerá de todos.

Y existe otra problemática: agresión mutua entre hombre y mujer que son o han sido pareja. Algunos tribunales hacían (y siguen haciendo) lo siguiente: el Juzgado de Instrucción conocía de las lesiones de la mujer al hombre y el JVM conocía de las lesiones del hombre a la mujer. No obstante, y dado que hace tiempo el TS ha aceptado que en algunos casos uno puede ser a la vez acusador y acusado, y que además el pronunciamiento de dos tribunales distintos sobre un mismo hecho podría dar lugar a sentencias contradictorias o incompatibles, la tendencia actual, cuando hay una relación estrecha entre las agresiones mutuas, es que el JVM conozca sobre las dos acusaciones recíprocas, aunque una de ellas no sea violencia de género.

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Creo que este tema se presta menos a salseo que el anterior. Espero que os sea útil. No sé si el siguiente irá de los demás juzgados y órdenes, o en protocolos administrativos y policiales, o en órdenes de protección. Si tenéis alguna sugerencia, disparad.